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HUELLA DIGITAL VRS FIRMA A RUEGO

Con el paso de los años la sociedad ha ido evolucionando, y por ende hemos incursionado en un derecho más inclusivo en relación con las personas que poseen capacidades físicas o cognoscitivas disminuidas, atañe al caso su inclusión y participación específicamente en cuanto al tema de la firma del determinado acto que vayan a celebrar (cuando posean capacidad de actuar claro está).

Como es bien sabido, la firma es requisito indispensable para que cualquier acto jurídico (independientemente de la materia que sea) nazca a la vida jurídica y posea eficacia; es por ello que la normativa costarricense ha velado por regular lo concerniente al tema en diferentes cuerpos legales, sean el código Procesal Civil, el código de Comercio y el código Notarial, que rezan así:

  • Código Procesal Civilart 115 Firma puesta a ruego. Si la parte no sabe firmar o si pese a saber no puede hacerlo por una discapacidad, firmará a su ruego otra persona, en presencia de dos testigos de libre escogencia de la primera. La persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera, firmará por sí misma, en presencia de dos testigos de su libre elección.
  • Código de Comercio: art 413. Los contratos que por disposición de la ley deban consignarse por escrito, llevarán las firmas originales de los contratantes. Si alguno de ellos no puede firmar, lo hará a su ruego otra persona, con la asistencia de dos testigos a su libre elección. La persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera firmará por si misma en presencia de dos testigos a su libre elección (…).

Art 679. Cuando el que deba suscribir un título-valor no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego otra persona ante notario público, quien dará fe del acto y autenticará la firma de esta.

  • Código Notarial: art 34 Alcances de la función notarial. Compete al notario público: (…) i) Autenticar firmas o huellas digitales.

Art 78 Imposibilidad de firmar. Si un otorgante o interesado debe suscribir un documento notarial, pero no puede o no sabe hacerlo, imprimirá su huella digital al pie del documento. El notario indicará a cual dedo y extremidad corresponde.

Art 92 Autorización. La autorización contendrá: (…) f) las firmas de quienes intervienen en la escritura o las huellas digitales de los comparecientes en su caso.

Art 111 Autenticación de firmas y huellas digitales. El notario podrá autenticar firmas o huellas digitales, siempre que hayan sido impresas en su presencia; para ello debe hacer constar que son auténticas. Del mismo modo se procederá cuando una persona firme a ruego de otra que no sabe o no puede hacerlo; en este caso, debe firmar en presencia del notario. Los documentos privados en que se practiquen autenticaciones, conservarán ese mismo carácter.

Según se pudo extraer, los requisitos para utilizar una u otra van a ser en el caso de la Huella Digital, que la misma sea impresa en el documento en presencia de un notario público, quien va a dar fe de la autenticidad de aquella y cuando sea Firma a Ruego el requisito será que se haga ante dos testigos de su libre elección; podría parecer un tanto excesivo el hecho de contar con ambas opciones, sin embargo como es el caso del Derecho Comercial, los títulos valores que se suscriban necesariamente deben ir firmados, en estos casos no es válida la huella digital, por lo que este es un claro ejemplo en el que se puede apreciar la importancia de la figura de la firma a ruego.

Se puede identificar los casos en que exista esta particularidad por medio de la manifestación de la persona (generalmente va ser así en los casos de impedimento temporal) o bien mediante el documento de identidad; se puede identificar en la cédula cuando este impedimento sea una condición permanente y el procedimiento a seguir para que sea consignado de esa forma es muy sencillo, simplemente el usuario lo expresa y solicita ante el Registro Civil al momento de adquirir su cédula de identidad (ya que en el Registro no se requiere de documentación exhaustiva que lo compruebe, basta con la simple manifestación verbal), y dicho documento indicará que la persona NO FIRMA. Ahora bien, cuando la persona desee celebrar un acto notarial el fedatario debe indicar esa condición en tal acto, entonces si el mecanismo a utilizar es la huella digital el notario público debe especificar el dedo y la extremidad con que va a “firmar” y si se opta por la firma a ruego igualmente debe consignarlo e indicar quienes son los testigos de dicha firma.

Considero que (a excepción del caso ya expuesto con los títulos valores) la elección de uno u otro va depender de la voluntad de la persona y en razón de su elección deberá cumplir con los requisitos establecidos, ya que no es el caso en que una tenga más efectividad que la otra, porque ambas se encuentran en un mismo plano de eficacia y legalidad

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