Si bien es cierto existe desde el año 2005 la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos Nº 8454 en la que la firma digital tiene total validez y equivalencia funcional al igual que un documento físico y por otro lado el código procesal civil establece que para el cobro monitorio (de garantías) el “documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original, copia firmada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente” (artículo 111.1 Código Procesal Civil), se podría pensar que la firma digital en las garantías podría hacer válida la garantía para su ejecución.
No obstante, existen varios aspectos a considerar:
- De la firma digital certificada:
De conformidad con el artículo 8 de la Ley 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos: “Una firma digital se considerará certificada cuando sea emitida al amparo de un certificado digital vigente, expedido por un certificador registrado”.
Los certificadores deben ser autorizados por la Dirección de Certificadores de Firma Digital, adscrita al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, órgano que se encarga de administrar y supervisar el sistema nacional de certificación digital. El artículo 10 del reglamento aludido, Decreto Ejecutivo 33018-MICIT, dispone que solo tendrán pleno efecto legal frente a terceros, así como respecto del Estado y sus instituciones, los certificados digitales expedidos por certificadores registrados ante esa Dirección:
Artículo 10.-Reconocimiento jurídico. Solo tendrán pleno efecto legal frente a terceros, así como respecto del Estado y sus instituciones, los certificados digitales expedidos por certificadores registrados ante la Dirección de Certificadores de Firma Digital.
Las firmas y certificados emitidos dentro o fuera del país que no cumplan con esa exigencia no surtirán efectos por sí solos, pero podrán ser empleados como elemento de convicción complementario para establecer la existencia y alcances de un determinado acto o negocio.
En razón de lo anterior, el primer elemento a considerar es que el documento debe contar con la firma digital certificada y debe ser posible verificar y consultar su autenticidad.
Sobre lo anterior, el Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, mediante resolución número 2022009636, dictada a las siete horas con cuarenta y siete minutos del tres de agosto del dos mil veintidós, resolvió:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, procederá el monitorio dinerario cuando se pretenda el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella. Asimismo, según lo establece el numeral 111.1 de ese código, el documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original, copia certificada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente. Aunado a lo anterior, LA LEY NÚMERO 10069, LEY SOBRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ ELECTRÓNICO, establece los requisitos para tener por válida y eficaz la firma establecida en los documentos base (letra de cambio o pagaré), la cual deberá según estipula el numeral sexto de dicha ley, cumplir con las leyes vigentes asociadas a la emisión de documentos electrónicos y firma digital. Así mismo, en caso de existir desmaterialización del título en el presente asunto, como lo estipula el artículo noveno de la ley supra, la misma deberá estar debidamente incorporada en un Registro Centralizado y aportado al presente asunto, cumpliendo con los requerimientos que estipula el artículo 11 de la ley citada. Consecuentemente, el artículo 8 de la Ley de Certificados, firmas digitales y documentos electrónicos, dispone que se entenderá por firma digital cualquier conjunto de datos adjunto o lógicamente asociados a un documento electrónico que permita verificar su integridad, así como identificar en forma unívoca y vincular jurídicamente al autor con el documento electrónico. Una firma digital se considerará certificada cuando sea emitida al amparo de un certificado digital vigente, expedido por un certificador registrado, En el presente caso, en el pagaré que se presenta al cobro no se aprecia, en la literalidad del mismo, la firma en manuscrito de quien se dice es el deudor, además no constan rasgos propios de una firma digital, electrónica ni similar en el cuerpo del documento, la parte actora adjunta una serie de documentos sin embargo no es posible verificar e identificar en forma unívoca que la firma digital esté asociada al documento base puesto al cobro, por lo tanto no hay certeza de que la parte demandada se haya constituido como deudora. En razón de lo expuesto, se rechaza de plano la pretensión y se ordena el archivo del proceso.” (Sic). Tribunal Primero de Apelación Civil de San José- Subrayado es nuestro.
En la Resolución Nº 00644 – 2023, el Tribunal Primero de Apelación Civil de San José conoce el anterior caso en alzada y confirma lo resuelto por el Tribunal de primera instancia argumentando:
Lo cierto del caso es que al momento de verificar en el contexto electrónico de primera instancia la firma digital del documento, una vez que se ingresa a los documentos de pdf de la demanda inicialmente presentada, más concretamente al pagaré presuntamente suscrito de forma digital, ni siquiera es posible acceder al enlace de panel de firmas, ni al estado de validación de la firma, lo que denota la invalidez de la rúbrica digital con la que presuntamente se obligó la accionada. – Subrayado es nuestro.
Por lo que es primordial que se pueda realizar la consulta sobre la autenticidad de la firma. Adicionalmente uno de los problemas primordiales radica en el control, integridad y unicidad de los títulos porque implican exhibición, dado a que si se firma un documento en formato digital y se transmite a otra persona no se podría determinar cuál corresponde al original, por lo que se pierde la trazabilidad y verificación al momento en que circulan estos documentos, aspecto que se pretende subsanar con la Ley a continuación citada.
- De la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré Electrónicos:
Para resolver el tema de fiabilidad y garantizar la autenticidad los legisladores optaron por un esquema centralizado para lo cual fue promulgada la Ley # 10.069 denominada “Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré Electrónicos”, publicada el 9 de diciembre de 2021, el Diario Oficial La Gaceta, que se basa en que la desmaterialización, emisión, custodia, endoso, gravamen, embargo y cualquier acto cambiario se realizará mediante la anotación en cuenta en Registros Centralizados, donde el control se centra en regular los entes que brindan el servicio.
La ley instaura muchas ventajas, no solo para evitar traslados para firmas sino también en temas de conservación y seguridad. No obstante, existen aspectos que se deben revisar o bien reglamentar para evitar que se cree un obstáculo y se lesione la agilidad que requiere en el tráfico mercantil.
A manera de ejemplo, se dice que su finalidad es aumentar la eficiencia, pero eso dependerá de la agilidad y desempeño de los Registros centralizados al consultar la situación de titularidad y de legitimación de quien pretende disponer del título y en caso de procesos judiciales, del convenio que realice poder judicial para poder realizar la consulta ágil y directa al registro para evitar dilataciones innecesarias.
Sobre lo anterior, mediante resolución de las 14:42 horas del 25 de agosto del 2022, el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), resolvió rechazar de plano la demanda interpuesta para el cobro de un pagaré electrónico indicando que:
(…) primeramente, se debe analizar si el título valor esta confeccionado en formato electrónico, siguiendo los requisitos de la ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos Nº 8454, posteriormente, se debe cumplir con el requisito indispensable del artículo 16 de la Ley N° 10.069 denominada “Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré Electrónicos, el cual dispone; ARTÍCULO 16- Ejercicio del derecho representado en la letra de cambio o pagaré electrónicos. El ejercicio del derecho consignado en una letra de cambio o pagaré electrónicos requiere la exhibición de los mismos. Dicha exhibición se cumple con la presentación de la certificación electrónica que emita el Registro Centralizado autorizado. Tal certificación legitima a su titular para el ejercicio de los derechos representados en el título y tendrá carácter de título ejecutivo para efectos de su cobro. La certificación no podrá circular ni servirá para ceder o transferir ningún derecho sobre los títulos. Así las cosas, de la correcta interpretación del artículo 16 citado, es evidente que aparte del pagaré electrónico, se debe adjuntar junto con la demanda y como requisito indispensable la certificación expedida por la entidad autorizada para conformar el título ejecutivo, sin dicha certificación se incumple con los requisitos imperativos del artículo 16 de la ley antes dicha y resulta imposible dar traslado a la presente demanda por medio del proceso monitorio dinerario. Por lo tanto, en base a lo anteriormente indicado, se rechaza de plano la presente demanda y se ordena el archivo electrónico de la carpeta digital. –Subrayado es nuestro.
De esta resolución se desprende la diversidad de criterios que actualmente tienen los despachos judiciales respecto a la admisión de pagarés electrónicos.
Esta resolución fue impugnada y posteriormente el TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE LA ZONA SUR (SEDE PÉREZ ZELEDÓN) (CIVIL) en el voto N° 2023000025, resolvió:
Véase que efectivamente tal y como lo refiere la parte actora el pagaré digital que se pretende ejecutar por el incumplimiento de pago de la accionada, se confeccionó el 14 de junio del 2021 antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 10.069 denominada Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré Electrónicos que empezó a regir el 09 de diciembre del 2021, por lo que no se le puede prevenir a la parte actora que cumpla con lo que establece el artículo 16 de la Ley N° 10.069 denominada Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré Electrónicos, cuando esta norma establece requisitos que no existían para el momento en que el documento base se confeccionó para ejecutar el cobro de una deuda, debiendo cumplir en este caso con lo que regula la normativa vigente al momento de su emisión para acceder a esta vía, es decir cumplir con lo que establece el artículo 111.1 del Código Procesal Civil y la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos Nº 8454, y en este caso por ser un documento digital de acuerdo al artículo 9 de la Ley Nº 8454, debe ir firmado en forma digital para que tengan el mismo valor y la eficacia probatoria de su equivalente firmado en manuscrito.
Es decir, se podría interpretar que si el documento fue firmado después de la entrada en vigencia de la ley, debe de cumplirse con los requisitos estipulados en ésta normativa incluida la certificación del Registro Centralizado además de aportar el pagaré.
Para la instauración de los registros centralizados, se publicó el Reglamento sobre Entidades de Registros Centralizados de Letras de Cambio y Pagarés Electrónicos aprobado mediante el Acuerdo SUGEVAL 21-23 publicado en el Alcance # 31 a La Gaceta # 35 del 24 de febrero del 2023 y que entró a regir a partir del 24 de marzo de 2023.
No obstante, a la fecha por ser tan reciente esta normativa no se ha publicado la lista de los registros autorizados o su inicio de labores en la gestión de la emisión de estas certificaciones para cumplir con el requisito que estipula la Ley antes citada:
ARTÍCULO 16- Ejercicio del derecho representado en la letra de cambio o pagaré electrónicos. El ejercicio del derecho consignado en una letra de cambio o pagaré electrónicos requiere la exhibición de estos. Dicha exhibición se cumple con la presentación de la certificación electrónica que emita el Registro Centralizado autorizado. Tal certificación legitima a su titular para el ejercicio de los derechos representados en el título y tendrá carácter de título ejecutivo para efectos de su cobro. La certificación no podrá circular ni servirá para ceder o transferir ningún derecho sobre los títulos. El Poder Judicial podrá suscribir convenios con los Registros Centralizados, para que aquel pueda consultar los documentos electrónicos de certificación referidos en los procesos judiciales que les sean presentados para su conocimiento.
En razón de lo anterior, en la actualidad existe un alto riesgo de que rechacen la demanda por no contar con esta certificación y la imposibilidad de momento, de que sea emitida la certificación ante la ausencia de estos registros. Situación que próximamente podría solventarse con la instauración de estas entidades, sin embargo, es prematuro de momento determinar cuál será la postura de los despachos judiciales y cuáles serán los requisitos de estas entidades para emitir las certificaciones. Además de que en caso de rechazo y se desee apelar dicha resolución puede tardar gran cantidad de tiempo emitiéndose la resolución del superior para referirse a la procedencia o no del pagaré electrónico lo que resulta riesgoso para el acreedor.
3. Recomendación de firma de puño y letra:
La falta de claridad en la postura de los despachos judiciales sobre la posición de los en cuanto a la admisibilidad o no de garantías firmadas con firma digital obliga a procurar seguir firmando de puño y letra.
Esto implica que sea recomendable seguir optando por la firma de puño y letra (DE MOMENTO) para evitar riesgos de colocación de dinero o firmas de garantías que no sean admitidas por el juzgado, y esperar a la instauración de los Registros que emitirán las certificaciones, así como a tener mayor certeza de la postura de los tribunales o bien una regulación que aclare SIN DUDA ALGUNA la gestión de ejecución de garantías con firma digital.
Conclusión
Se recomienda esperar a la puesta en marcha de los Registros Centralizados de Letras de Cambio y Pagarés Electrónicos para proceder con la emisión de pagarés y letras de cambio firmados digitalmente, lo anterior dado a que pese a su validez con base en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos Nº 8454, algunos despachos judiciales se encuentran solicitando la certificación del Registro establecida en la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré Electrónicos, la cual hasta que los Registros operen puede gestionarse, caso contrario se corre de momento el riesgo del rechazo de la demanda, así como atrasos y obstáculos en el proceso de recuperación de las deudas.
Bibliografía
- Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil. Resolución Nº 00025 – 2023. 30 de Enero del 2023 a las 23:49.
- Tribunal Primero de Apelación Civil de San José. Resolución Nº 00644 – 2023. 12 de Mayo del 2023 a las 18:07.
- Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré Electrónicos.
- Reglamento sobre Entidades de Registros Centralizados de Letras de Cambio y Pagarés Electrónicos aprobado mediante el Acuerdo SUGEVAL 21-23
Aselecom Abogados
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