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¿Es obligación para la persona empleadora otorgar tiempo para ?el café??

Este tema siempre ha generado bastante polémica y hay que tener cuidado con su abordaje, más en un país que se da un alto consumo de café, pero es que se la ha bautizado ?tiempo para el café? a algunos tiempos de descanso durante las jornadas en muchos centros de trabajo.

Se deben tener claras algunas situaciones particulares sobre el tiempo de descanso mínimos para la alimentación de la persona trabajadora y estos mínimos se valoran según diversos supuestos:

  1. 30 MINUTOS (Jornada continua): El descanso mínimo obligatorio que debe darse a la persona trabajadora durante su jornada es de media hora, para consumir sus alimentos, siempre que la jornada de trabajo sea continua es decir de manera seguida, sin interrupción y siempre bajo las órdenes del patrono. (ESE TIEMPO DE DESCANSO SE PAGA)
  • Más de 60 minutos de descanso (Jornada discontinua o fraccionada): Si el período de descanso para alimentación excede una hora y la persona trabajadora puede salir libremente del centro de trabajo y hacer lo que quiera durante este tiempo en adición a que en las cercanías del centro de trabajo existan suficientes establecimientos donde puedan adquirir e ingerir sus alimentos. La jornada se convierte en discontinúa y la persona empleadora no estará en la obligación de pagar dicho tiempo descanso, a menos que voluntariamente lo acepte pagar el patrono o que así se haya pactado en el contrato de trabajo.
  • UNA HORA Y TRENTA MINUTOS (Tiempo mínimo de alimentación para trabajadores de confianza): Este tipo de personas trabajadoras tienen derecho a UNA HORA Y MEDIA de tiempo como descanso mínimo para consumir sus alimentos.
  • ¿Pero qué pasa con el tiempo de descanso para ?el café? ?: La práctica común de dar entre 10 a 15 minutos para descanso dentro de la jornada para consumo de una merienda o lo que algunos le han llamado para ?el café? NO es una obligación para el patrono otorgar este tiempo, de hecho, ese tiempo NO está regulado en nuestras leyes, lo que debe respetar es los mínimos de descanso antes mencionados y este tiempo si se otorga DEBE SER REMUNERADO.

El Ministerio de Trabajo Costarricense ha establecido que ?a pesar de que este tipo de descansos (de café), no se encuentran regulados por el Código de Trabajo y son otorgados por el patrono en forma voluntaria, una vez concedidos y aplicados por un tiempo, no pueden ser ni eliminados ni disminuidos por el patrono, porque se trata de condiciones incorporadas al contrato de trabajo, derechos adquiridos de los trabajadores, que solo podrían ser eliminados, si se demostrara abuso por parte de los trabajadores, en cuyo caso solo podría eliminarse para los que cometieran el abuso.? DAJ-AE-198-09

Se debe tener claro que los ?tiempos para el café? NO guardan relación con los mínimos de descanso para alimentación que se han fijado por la ley y por varias resoluciones de los tribunales de justicia, son dos tiempos que se deben manejar por separado dentro de la relación laboral, de importancia mencionar que si la persona trabajadora hace abuso de los tiempos de descanso o del ?tiempo de café? no respetando los horarios fijados para retornar a sus funciones podría sancionarse por abandono laboral y la sanción se analizaría según la gravedad de la falta o la cantidad de veces que haya sido sancionada la persona por esta conducta indebida.

Lo que SIEMPRE se va a recomendar es regular de manera clara y precisa aspectos como este y todo lo referente a la relación laboral por escrito en políticas laborales, reglamentos internos, contratos de trabajo o comunicados que dejen constancia de manera clara las reglas, obligaciones y prohibiciones para la persona trabajadora.

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