


Si bien es cierto existe desde el año 2005 la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos Nº 8454 en la que la firma digital tiene total validez y equivalencia funcional al igual que un documento físico y por otro lado el código procesal civil establece que para el cobro monitorio (de garantías) el ?documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original, copia firmada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente? (artículo 111.1 Código Procesal Civil), se podría pensar que la firma digital en las garantías podría hacer válida la garantía para su ejecución. No obstante, existen varios aspectos a considerar: De conformidad con el artículo 8 de la Ley 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos: ?Una firma digital se considerará certificada cuando sea emitida al amparo de un certificado digital vigente, expedido por un certificador registrado?. Los certificadores deben ser autorizados por la Dirección de Certificadores de Firma Digital, adscrita al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, órgano que se encarga de administrar y supervisar el sistema nacional de certificación digital. El artículo 10 del reglamento aludido, Decreto Ejecutivo 33018-MICIT, dispone que solo tendrán pleno efecto legal frente a terceros, así como respecto del Estado y sus instituciones, los certificados digitales expedidos por certificadores registrados ante esa Dirección: Artículo 10.-Reconocimiento jurídico. Solo tendrán pleno efecto legal frente a terceros, así como respecto del