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¿SON LAS ASOCIACIONES SOLIDARISTAS UN MONOPOLIO CREADO POR LEY?

Para finales del año 2016, en un criterio jurídico que presenté ante una Asociación Solidarista de renombre en nuestro país, expresé que consideraba existían elementos jurídicos solidos que podrían justificar la presentación de una acción de inconstitucionalidad para que se declarara la inconstitucional el artículo 23 inciso ch, de la Ley 7391 (LEY DE REGULACION DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACION FINANCIERA DE LAS ORGANIZACIONES COOPERATIVAS) reformado por la Ley 7894 en sus artículos uno 1 y 2. Esto dio como resultado que la Sala Constitucional conociera en el expediente 16-17977-0007-CO, el recurso citado, que con mucho atino fue presentado por la CONFEDERACION COSTARRICENSE DE ASOCIACIONES SOLIDARISTAS, con mí asesoría y la dirección del Padre del Derecho Constitucional Costarricense, Don Rubén Hernandez Valle.

La Acción de Inconstitucionalidad impugna el artículo 23 inciso ch de la Le 7391, por cuanto dicha norma autoriza a las Cooperativas para administrar los fondos de cesantías de instituciones públicas o privadas, lo que a mi humilde criterio violenta el contenido esencial de las Asociaciones Solidaristas, establecido en el artículo 64 la Constitución Política y en la Ley 6970 que les regula. A su vez el alegato ante La Sala Constitucional indicaba como agravios, que también se violentaba el principio de igualdad ante la Ley y el principio de razonabilidad.

La Corte Suprema de Justicia, para resolver este recurso se vio obligada a realizar sorteos para nombrar a Magistrados suplentes que conocieran de este recurso, esto por cuanto la totalidad de los Magistrados titulares de la Sala Constitucional plantearon inhibitoria por cuanto tres de ellos participaron en la sesión de Corte plena 6-15 del 16 de febrero del 2016, que tenía relación con traslado de fondos de cesantía de empleados judiciales a una cooperativa, a su vez los otros cuatro, a partir de lo dispuesto en la norma impugnada, constituidos como órgano judicial tomaron una serie de decisiones sobre la administración de fondos de cesantía por una cooperativa. Considero que el tema resultó escabroso para los Señores magistrados y se entiende así la razón de que plantearan su inhibitoria para conocer del recurso. Así las cosas el recurso fue resuelto en el Voto número 2018001529, en su totalidad por magistrados suplentes.

como ya lo indiqué en el párrafo segundo de este artículo la acción se fundamentó en los tres agravios ahí señalados, los cuales fueron resueltos por la Sala Constitucional rechazando por el fondo la acción cuatro de los Magistrados, con el voto salvado de tres de ellos que ORDENAN DAR CURSO A LA ACCION. Para fines de este artículo no podría abordar todos los fundamentos con que los Señores cuatro Magistrados declararon el rechazo de la acción por el fondo, por lo que abordaré únicamente el primero, esto es ?La lesión al contenido esencial del solidarismo establecido en el artículo 64 de la Constitución Política?

Para no cansar al lector con una retorica jurídica, me abstraeré de invocar en esta publicación los fundamentos de derecho por los que considero se debió ordenar dar curso a la Acción y los invito a leer el Voto salvado de los tres Magistrados que ordenó dar curso a la Acción. Me ubicaré en el fundamento invocado por los cuatro Magistrados que rechazan por el fondo la acción. Con el respeto de los Señores Magistrados, su argumento para rechazar la primera razón de agravio no solo es pobre, sino que incoherente y me parece que se salieron ?por la tangente?, esto al no encontrar un fundamento de peso jurídico y constitucional que en forma convincente se trajera abajo la razón de agravio expresada. No es de recibo por las razones que se dirán, lo expresado por los señores Magistrados cuando en el voto citado señalan:

?Por otra parte, la solicitud del accionante en cuanto a que la Sala reconozca la existencia de un monopolio sobre la administración de los fondos de auxilio de cesantía es abiertamente contraria al contenido de la constitución económica. La pretensión también lesiona, el artículo 46 constitucional, que restringe la creación de monopolios. Esta norma indica claramente que ?son prohibidos los monopolios de carácter particular y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio. Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora. Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a una legislación especial. Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las Municipalidades se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa (?)? La Sala no puede admitir que una declaratoria como la pretendida, pueda hacerse por una vía distinta a la de una reforma clara y ampliamente discutida y que además quede, claramente y sin duda alguna, recogida en el texto normativo. En este sentido, en la sentencia N°2008-004569 de las 14:30 del 26 de marzo de 2008??

Lo primero que me sorprende es, ¿de donde sacan los señores Magistrados que existe una  solicitud del accionante en cuanto a que la Sala reconozca la existencia de un monopolio sobre la administración de los fondos de auxilio de cesantía? El accionante nunca en el escrito presentado hizo tal planteamiento ni siquiera se puede sacar por deducción que insinuó tal situación, por tal razón debemos concluir (máxime con la jurisprudencia que los Señores Magistrados citan en el voto) que son precisamente los señores Magistrados los que consideraron que la administración de los fondos de auxilio de cesantía por parte de las Asociaciones Solidaristas constituyen un monopolio y en consecuencia se justifica que las cooperativas administren estos fondos para romper el monopolio de las Asociaciones Solidaristas.

Grosero error conceptual y en consecuencia de derecho cometen los cuatro señores Magistrados al calificar a las Asociaciones Solidaristas como un Monopolio por realizar unas de sus principales funciones encomendadas por Ley, como es la Administración de los fondos de cesantía, pero mayor error cometen al aplicar un concepto propio de la economía de mercado, un concepto económico al caso, el concepto de monopolio se origina del término griego monos (?uno?) y polein (?vender?), la palabra monopolio hace referencia a una determinada situación de mercado. En ella, un productor o vendedor es el único que explota un bien o un servicio, lo que le confiere un gran poder y le brinda una posición de privilegio.

Si nos vamos a los conceptos de la Ley de Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (Ley 7472), el sujeto activo que ejecuta la actividad monopolística es conocido en esta Ley como ?AGENTE ECONOMICO, y el concepto que da la Ley citada sobre el Agente Económico es:

?En el mercado, toda persona física, entidad de hecho o de derecho, pública o privada, partícipe de cualquier forma de actividad económica, como comprador, vendedor, oferente o demandante de bienes o servicios, en nombre propio o por cuenta ajena, con independencia de que sean importados o nacionales, o que hayan sido producidos o prestados por él o por un tercero.?

En consecuencia, no es de recibo que el concepto de Monopolio aplique a las Asociaciones solidaristas, pues pareciera que Los Señores Magistrados tomaron el concepto de ?Asociaciones solidaristas? como si esta fuese una sola persona jurídica, más no se dan cuenta que en el país existen aproximadamente 1500 Asociaciones Solidaristas, que cada una constituye una persona jurídica diferente, es decir si hipotéticamente las consideramos Agentes Económicos conforme al concepto citado, no estamos en presencia de un Agente Económico, sino de más de mil Agentes Económicos, es decir jamás podría encuadrar la figura en el concepto de Monopolio. Pareciera que los Señores Magistrados consideran como Agente Económico a la Industria o el sector en sí, en tal caso la industria farmacéutica, el sector automovilístico, el sector agroexportador, todos serían un monopolio, pues no se ve cada agente económico en particular, sino por el concepto de la rama o sector que les cobija.

Otro elemento a traer a discusión, es que de aceptar el criterio de los cuatro Señores Magistrados, es aceptar que el solidarismo es un MONOPOLIO CREADO POR LEY (Ley 6970). Esto en mis años de ejercicio del derecho nunca lo había escuchado, menos esperaba leerlo en una sentencia de la respetable Sala Constitucional.

Para ir finalizando debo decir que el concepto de Monopolio introducido por los cuatro Señores Magistrados en su sentencia, es desafortunado, además es incoherente con los principios que rigen el solidarismo que se dejan ver entre otro artículos 1, 4, 7, 9,  l8 inciso b), 19 y 25 de la Ley 6970, pues como lo indica la Acción de Inconstitucionalidad que dio origen este Voto ?La interpretación armónica de los artículos 4 y 9 permite concluir que la actividad lucrativa que eventualmente desarrollan las asociaciones solidaristas es de carácter meramente instrumental. En otros términos, no se trata de personas jurídicas de naturaleza lucrativa, es decir, que persiguen, como medio principal de su giro de actividad, la obtención del lucro?Por el contrario, las asociaciones solidaristas están autorizadas para realizar actividades lucrativas, tales como operaciones de ahorro, crédito e inversión, pero con la única y exclusiva finalidad de obtener el mejoramiento socioeconómico de sus afiliados, en procura de dignificar y elevar el nivel de vida.?

Cierro haciendo un público reconocimiento a los tres Magistrados Araya Garcia, Fernández Arguello   y la Magistrada Esquivel Rodríguez que se alejaron del Voto de mayoría y con mucho atino a criterio del suscrito manifestaron: ??preocupa en especial, el alegato que la Ley podría estar equiparando dos formas de organización social con fines diversos, en perjuicio de las Asociaciones Solidaritas?bajo ese análisis y dado que el fondo de cesantía es la base económica que forma la estructura denominada asociación solidarista, se estima que debe cursarse esta acción con el fin de determinar si las normas cuestionadas podrían llegar a generar -como se reclama- una afectación sustancial al solidarismo, todo como consecuencia de colocar dos organizaciones de naturaleza jurídica diferente a competir por la administración de dichos fondos, bajo el entendido que tienen condiciones, principios y naturaleza jurídica diversa?

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